lunes, 19 de agosto de 2013


CORPORACION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS 
MARLENY MOSQUERA TIRADO



DERECHO ROMANO


El propósito del estudio del derecho romano es el de dotar a los jurisconsultos, tratadistas, abogados y estudiantes de leyes de una estructura histórica que les ayude a entender la fuente de donde nacieron las leyes y la jurisprudencia que rigen a la mayoría de los países de Europa y de América; la cual es una de las fuentes del derecho francés; de donde emana el derecho aplicado en la República Dominicana.

Se le llama Derecho Romano a la etapa del derecho que comienza con la fundación de la ciudad de Roma en las colinas del Tiber, por las etnias de los Latinos, los Sabinos y los Etruscos; y que culmina con la muerte del Emperador Justiniano, en los últimos días del llamado Bajo Imperio.


El primer período comprende, desde la fundación de Roma hasta la promulgación de la ley de las doce tablas, el segundo período comienza desde la promulgación de estas tablas hasta el final de la República, el tercer período comienza con el advenimiento del imperio hasta el reinado de Alejandro Severo y el cuarto y último período termina con la caída del imperio a la muerte del emperador Justiniano. 
LOS ROMANOS, LAS LEYES Y EL DERECHO.

Sugiero el presente video porque me parce una herramienta muy interesante para quienes estamos empezando a transitar  por los caminos del derecho, ya que nos ayuda a ubicarnos en el origen del mismo y su trayectoria hasta nuestros días, para conocer los antecedentes del derecho actual.   

Otro elemento que nos puede ayudar a ubicar en el tema es el libro " LA CIUDAD ANTIGUA" de  Fustel de Coulanges, el cual nos brinda ejemplos y datos muy interesantes sobre el origen y desarrollo del mundo antiguo, sus instituciones, costumbres y leyes, las cuales se mantienen, resaltando las diferencias con nuestra actual sociedad. 
 

LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO:  


La fuentes del derecho romano son procedimientos por los que se producen disposiciones o que motivaron la aparición de las mismas. 

Las fuentes del derecho romano son: 
 

1- Costumbre
2- Ley
3- Los plebiscitos
4- Senadoconsultos 
5- Constituciones imperiales 
6- Edictos 
7- Jurisprudencia 
8- Novelas (Novellae)
9- El Codex
10- La digesta opandectae
11- Instituciones

La  Costumbre; Tiene la misma Fuerza de la Ley en los vacíos jurídicos. En las antiguas ciudades poco evolucionadas, la costumbre era la principal fuente de derecho, con el tiempo y la complejidad de los vínculos fue necesario interpretar con mayor precisión los derechos y obligaciones por lo que se concluye en que la costumbre es anterior a la ley.

La Ley; constituye la ley una de las fuentes, la principal del derecho. La Ley es una declaración normativa que descansa en un acuerdo. La ley puede ser pública ó privada. La ley publica es la ley por excelencia; nace por un convenio; es precepto común, convención de la república.


Los plebiscitos; Se trata de la deliberación de la plebe en su asamblea. Al principio es un mandato de la plebe para la plebe, pero tras la Ley Hortensia (287 a.C.), se equipara a la ley, obligando también a los patricios. A partir de entonces ley y plebiscito no se diferencian.

Senadoconsultos; Disposición, decreto o resulución del senado romano. Por imitación, decreto del senado francés durante el  Imperio de Napoleon. 

El Senado no ejerció función legislativa durante mucho tiempo, aunque influyese en la formación de las leyes comiciales. La función legislativa se origina en el Principado, aunque, en rigor, sólo sirve a las directrices del príncipe y, por otra parte, sólo se pronuncia en cuestiones de Derecho privado, cuando así lo aconsejan razones superiores. La propuesta del príncipe da vida al senadoconsulto.

En el Imperio absoluto, las decisiones del Senado desaparecen por completo.
El senadoconsulto tiene una estructura similar a la de la ley: prefacio (con el nombre del magistrado convocante, senadores que intervienen en la redacción, lugar y fecha, (con motivos y propuestas) y sentencia o resolución aprobada.


Constituciones imperiales;
Durante el Principado y, sobre todo, en el Imperio absoluto, la constitución imperial es fuente primaria y casi única del Derecho.

Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente reconocido como único legislador e intérprete de la ley. Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde el s. III) afecta a la órbita privada en términos de cierta importancia.



Tipos de constituciones imperiales:
 

Edicta. Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi, anejo a su imperio proconsulare, y que se asemejan a las de los antiguos magistrados de la República.

 
Decreta. Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o criminales de los que conoce el príncipe en primera instancia o en apelación.

R
escripta. Son respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o particulares
 
 Mandata. Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en materia administrativa, a los funcionarios de la administración provincial.

Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a una obra de reforma o corrección del derecho vigente.

Edictos; Es  el procedimiento del derecho romano que se conocía con tal desiganción al acto de señalar ante el magistrado la accion que se iba a ejercer despues de haberla hecho conocer al demandado.

El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio.

Jurisprudencia;  La jurisprudencia fue la gran fuente del derecho romano durante la época clásica y, precisamente, su indiscutida primacía es la que permite caracterizarlo como un derecho de juristas.

En la actualidad, se trata del el conjunto de fallos que son tomados por los jueces, no obligatoriamente, a la hora de resolver un caso. Es subjetivo porque tiene que ver con la interpretación de la ley.

Novelas - (Novellae)Constituciones imperiales posteriores a las compliladas en el codex.
El CodexCompilación de leyes ordenadas.

La digesta o pandectae; Compilacion de textos o juriscuonsultos clasicos (Ulpiano, Paulo, Papiniano y Juliano.


Instituciones; En la era clásica del derecho romano se comenzaron a formar obras destinadas a la enseñanza del derecho, que recibieron el nombre de "Instituciones".

LEYES ROMANAS IMPORTANTES 

 1. Ley Papiria: Fue aquella Ley, que termino o avolió la esclavitud por deudas, cada vez que los acreedores tenían la facultad de disponer de sus deudores y convertirlos en esclavos, explotarlos, desterrarlos o quitarles la vida. 

2.- Ley Aquilia: Fue creada con el fin de regular las indemnizaciones por los daños causados a las cosas.  Hoy se configura como responsabilidad civil contractual o extracontractual.

3.- Ley Cimcia: Trataba asuntos relacinados con las donaciones, entregar algo a otra persona sin que mediara algo pecuniario.

4.- Ley Plaetoria: Se refería a la Validez de los negocios jurídicos de los menores de edad.

5.- Ley Atilia: Regulaba la tutela para las mujeres y para los impuberes, es decir, la adminsitración de los bienes de estos.
6.- Ley Furia: Refería sobre los testamentos que se dejaban para que surgieran efecto despues de la muerte.
7.- Ley Faicidia: Se refería a la forma sucesoral de repartir los bienes.
7.- Ley Sulia o Calcurnia : Hablaban de las acciones romanas, sobre la siplificación de las mismas .
7.- Ley Lulia: Se refería al matrimonio, a los hijos y a las sucesiones.

 LA LEY DE LAS XII TABLAS




La ley de las XII Tablas  fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral y por su contenido se dice que pertenece ams al derecho privado que al derecho publico.
La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.


Su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 390 A.D.C. por parte de los galos, además se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos.




CONTENIDO DE LAS XII TABLAS
  



Tablas I, II, III

Contendrían el derecho procesal romano.
El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo formalismo, las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o tamabien debían realizar ritos. 
Detrás de este formulismo estaba el sentimiento religioso.

Tablas IV, V

Contendrían derecho de familia y sucesiones.
Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad  al haber fallecido su padre. O normas relativas a la curatela, para administrar los bienes de aquellas personas pródigos, enfermos mentales o discapacitados. También había normas para tutelar a las mujeres solteras una vez fallecido el padre, de ellas se harían cargo familiares próximos.


En estas Tablas por primera vez se limita legalmente el poder absoluto del paterfamilias  sobre su familia. En relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor de la mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado.
En materia de sucesiones, se da preferencia a la sucesión testada en relación con la intestada. 
 
Tablas VI, VII  


Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales. Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial 

En la Tabla VII además se contendrían normas relativas a relaciones de vecindad entre fincas colindantes.

Tablas VIII, IX
Contendrían el  derecho penal  o de las penas de la época.
Se caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas como normas modernas, lo que refleja un periodo de transición.
En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, publico y privado.
El público se ocuparía de los crimenes o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano y de los ilícitos más graves. Los criminales eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o con exilio. El privado se ocuparía de los de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima, siempre dependiendo de la gravedad de mismo. 

En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.

Tabla X

Derecho Sacro o asuntos funerarios
Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales.

Tablas XI, XII
Varios asuntos
(Matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos).  Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho. La tabla XI se relaciona con el derecho penal, con especial hincapié en lo criminal, y la tabla XII con el derecho privado.
 
  LA JERARQUIA DE COLOMBIA

  1. La Constitución politica 
  2. La Ley 
  3. Decretos nacionales 
  4. Resoluciones nacionales 
  5. Circulares Nacionales 
  6. Ordenanzas Departamentales
  7. Decretos Departamentales  
  8. Resoluciones Departamentales  
  9. Acuerdos Municipales. 
  10. Decretos Municipales




La Constitución Politica de Colombia:  Es la estructura juridico politica del estado donde se claman los derechos, deberes y obligaciones, reglas de un estado, norma suprema. 

La Ley es creada por el legislativo, el Congreso de la República, que está conformado por el Senado y la Camara de representantes.
Camara de represetantes: Escogencia Departamental 
Senadores: Escogencia nacinal

Para que salga aprobada una ley, tiene que pasar por una comisión plenaria - de Cámara/  Senado/ Presidente Firma.

Decreto Nacional: Son actos administrativos proferidos por el ejecutivo y se aplican a nivel nacional. 

Resoluciones Nacionales y Circulares: Son actos administrativos proferidos por el presidente de la repúblicao los ministros.

Ordenanzas Departamentales: Son actos administrativos proferidos por un organismo colegiado llamado asamblea departamental y sancionados por el gobernador, su aplicación es en todo el departamento.

Decretos y Resoluciones Departamentales Actos Actos administraqtivos proferidos por el gobernador y se aplican a nivel departamental.

Resoluciones Departamentales: Son proferidas por los secretarios de despacho, gobernador o funcionarios delegados.

REGIMEN DE LAS PERSONAS

En Roma, persona era todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. No obstante, en Roma no todos los seres humanos eran personas (esclavos) ni todas las personas eran seres humanos (morales o jurídicas).

La acepción PERSONA viene del latin “personna”, vocablo que significaba Máscara, la cual era utilizada para caracterizar personajes en el antiguo teatro romano. Para algunos autores la palabra tiene su origen en la palabra "personare", que significa "producir ruido", en una clara alusión a la naturaleza del ser humano, que es la de expresarse.


Clasificación.
Para efectos prácticos clasificaremos a las personas en Roma teniendo en cuenta tres estados o condiciones: El estado de libertad, el estado de ciudadanía y el estado de familia.


 ESTADO DE LIBERTAD.

El estado de libertad status libertatis, era la base de todo derecho, por cuanto constituía el elemento esencial de la personalidad humana. Quien no era libre no era persona. De este estado se desprenden dos tipos de personas: Libres y Esclavos.

Personas Libres. En las institutas de Justiniano se define la libertad que tiene todo aquel que puede realizar cuanto le plazca, a no ser que la fuerza o la ley se lo impida. Las personas libres podían ser por una parte ingenuos o libertos; y los libres podían ser ciudadanos o no ciudadano

- Ingenuos. Son todos aquellos que han nacido libres y nunca han sido esclavos, bajo las siguientes reglas: El hijo de matrimonio legítimo (iustae nuptiae) sigue la condición del padre. El hijo nacido fuera del matrimonio (contubernium) sigue la condición de la madre. Si esta era esclava, nacía esclavo; si era libre o había sido libre en algún momento, nacía libre.

- Libertos. Son todos aquellos esclavos que han obtenido su libertad de acuerdo al ius civile. El acto por el cual su dueño o señor les concedía la libertad se llama “manumisión”.

2. Esclavos. Se desarrolla separadamente en otro texto.

 ESTADO DE CIUDADANIA.

 Ciudadanos. Todo aquel que tenía la calidad de ciudadano romano y no había sido privado de ella por una causa particular, gozaba del ius civitatis, es decir, participaba de todas las instituciones del derecho público y privado.

El derecho público le confería el ius suffragii (derecho a votar) y el ius honorum (derecho a ocupar magistraturas y otras dignidades del Estado).

El derecho privado les concedía el ius connubii (derecho a contraer matrimonio) y el ius commercii (adquirir y enajenar bienes).

Como se adquiría la Ciudadanía: Por nacimiento, por causas posteriores:

Por manumisión. El esclavo se hacía ciudadano por ser liberado por su dueño con las formalidades legales (vindicta).

El peregrino que obtenía su ciudadanía por comicio, senadoconsulto o decisión del emperador.



Pérdida de la Ciudadanía.

Por esclavitud.
Por ciertas condenas como la interdicción y la deportación.
Por decisión voluntaria, al hacerse ciudadano de otra nación.


No ciudadanos. Estaba excluidos del ius civitatis. Estaban sujetos al ius gentium Se clasificaban en Peregrinos y Latinos.

Peregrinos: Extranjeros residentes en Roma, de provincias que se anexaron a Roma o celebraron tratados con ella.

Latinos: Eran peregrinos tratados con favores especiales por pertenecer a provincias latinas.



ESCLAVITUD.

La esclavitud por el contrario, era la condición de un bien patrimonial que ni siquiera tenía el atributo de ser persona, sujeto al poder de su amo (dominus). Este poder no era una potestad de persona a persona (a pesar de denominarse potestad dominical), sino una relación patrimonial entre una persona y un bien (cosa). A pesar de la evolución que el esclavo tuvo a lo largo de la historia romana (hasta llegar a se reconocido persona), su situación no varió mucho en las distintas épocas y la institución permaneció durante gran parte del antiguo imperio romano.


Origen.

a) Por nacimiento.

b) Por el derecho de gentes: Por cautividad principalmente de los enemigos de Roma, vencidos en guerra o aún aquellos países que no estaban en guerra con Roma pero no tenían tratados de amistad con ésta.

c) Por el ius civile como pena impuesta por una ley, un senado consulto u otra disposición con fuerza de ley. También por ser hijo de esclavo. Condena a trabajar en las minas, a combatir a la bestias feroces o confinación a la escuela de gladiadores.


Bajo el imperio de Augusto o Nerón se promulga la lex petronia que establece el primer límite a poder y abuso absoluto sobre el esclavo, prohibiendo a amo venderlo para combatir a las fieras.

Claudio, Adriano y Antonio El Piadoso (Siglo II de nuestra era), tratan como criminal al amo que mata a su esclavo y llegan a obligar a venderlo en caso de maltrato.

Situación Jurídica del Esclavo.

Potestad del dueño sobre el esclavo. Inicialmente fue una condición doméstica: dada generalmente por el ius gentium el esclavo era casi de la familia. Con la expansión los esclavos no son más que extranjeros y bárbaros, por lo cual la esclavitud degenera en una relación rigurosa e incluso inhumana. No podía contraer matrimonio; a sus uniones se les conoció como contubernium.

Regimen de Bienes. No podía adquirir o enajenar por cuanto no tenía patrimonio propio. Sus actividades económicas eran de hecho y no de derecho por lo cual aprovechaban a su dueño; pero por el contrario, no podía obligarlo en sus actividades de hecho.

 Incapacidad Procesal. No era sujeto activo ni pasivo de acciones judiciales por no ser un sujeto de derecho.

Social. El esclavo no tenía el estatus de persona, era una cosa clasificada dentro de las res mancipi (cosas con valor patrimonial).


 Como se adquiría la Libertad.

 Por manumisión (censo, vindicta y testamento)

- Censo. El dueño inscribía en el censo a su esclavo y de esta manera lo liberaba pues allí se le abría un capítulo como ciudadano. Es muy antigua.
- Vindicta. Ante un magistrado y con un testigo, el dueño atestiguaba que el esclavo era libre y el magistrado, con la ratificación del testigo, la aprobaba. Se puede decir que esta es la manumisión propia que otorgaba la ciudadanía.
- Testamento. El dueño o señor liberaba a su esclavo por medio de su testamento.

Por una constitución imperial o un senado consulto, merced a los servicios prestados a Roma .

En virtud de una ley aprobada por los comicios por centurias o los comicios por curias.



ESTADO DE FAMILIA.

Según el estado de familia, las personas se dividían en Roma en Sui Juris y Alieni Juris.

Las primeras son las que no están sometidas a la autoridad o potestad de otra persona, mientras que las segundas son las que estaban sometidas a potestad ajena.

Clases de Potestad: Las clases de potestades que una persona podía ejercer sobre otra eran:

1. La patria potestad
2. La manus en el matrimonio
3. El mancipium.

Las dos últimas desaparecieron bajo el derecho de Justiniano.

Nos incluyen en estas potestades la dominical (dominus) del dueño o señor sobre el esclavo porque esta no era una potestad de persona a persona sino de persona a cosa. Tampoco la del curador o tutor pues esta no era una verdadera potestad sino un encargo de administración conferido en beneficio del pupilo y se establecía para los sui juris incapaces.

 La Patria Potestad. Es el conjunto de poderes que el jefe de familia (pater familias) civil tenía sobre las personas, bienes y ritos religiosos (sacra privata) de sus descendientes legítimos y personas a éstos asimiladas, sometidas a la misma. Como era una institución de derecho civil sólo podía ser ejercida por ciudadanos romanos y sobre quienes tuvieran la misma calidad. La mujer no podía ejercer la patria potestad pero si podía estar sometida a ella. Tampoco podían ejercerla los alieni juris. Las personas sometidas a la patria potestad se denominaban genéricamente hijos de familia.

En Roma se denominaba familia al conjunto de personas sometidas a la autoridad común de un jefe de familia.

Estas personas podían estar vinculadas por agnación (agnatio) y cognación (cognatio).

Los agnados (parentesco civil) eran las personas que se encontraban unidas por un lazo común (Pater Familias) o que lo estarían si éste no hubiera muerto.

Los cognados eran aquellos que estaban unidos por vínculos de sangre, con independencia de la conformación civil de la familia. Eran aquellos que no estaban o no podían estar sometidos a la patria potestad.


1.1 Personas sometidas a la Patria Potestad.

- Los hijos legítimos de cualquier edad y sexo, solteros o casados
- Los descendientes legítimos por línea paterna, de toda edad y cualquier sexo, solteros o    casados
- Los hijos adoptivos
- La mujer in manu del paterfamilias.

Los descendientes por línea materna estaban sometidos a la Patria Potestad del Jefe de Familia por su ascendiente paterno. De la misma manera ni la mayoría de edad ni el matrimonio del descendiente lo liberaban de la potestad.


Atributos de la Patria Potestad.


En cuanto a la persona: En los primeros tiempos del derecho romano el pater familias tenía el poder absoluto sobre la persona de su hijo; ejercía sobre él el derecho de vida y muerte; podía manciparlo (cederlo a manera de venta) o abandonarlo.

En cuanto a los bienes: Era considerado el dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos. Si bien es cierto que todos los bienes que el hijo obtuviera en el comercio eran del pater familias, se diferenciaba su actividad del esclavo porque éste si aparecía como persona en sus relaciones jurídicas.

Durante la vida del pater familias, solo él tenía facultad dispositiva y de administración sobre el patrimonio. Sólo a su muerte los hijos que estaban bajo su patria potestad pasaba a heredar en calidad de sui heredes, que significa heredero de su propio patrimonio.

Excepciones:

Con el paso del tiempo este poder absoluto del padre sufrió profundas transformaciones. Entre las principales excepciones al régimen absoluto de dominio patrimonial del pater familias están:

El peculio profecticio (peculium profectitium) era un conjunto de bienes que el pater familias entregaba voluntariamente al hijo para su administración, con la finalidad de educarlo en la práctica de los negocios. El hijo podía comerciar con dichos bienes pero no podía cederlos a título gratuito ni disponer de él por testamento. El padre podía además retirarlo cuando lo estimara conveniente.

b) El peculio castrense. Bajo el imperio de Augusto se instituyó este peculio, conformado por los bienes ganados por el hijo con ocasión del servicio militar. Podía disponer de él libremente y el padre sólo podía acceder a él cuando el hijo muriera si no había dejado testamento.

c) El peculio cuasicastrense. En el año 320 de nuestra era, el emperador Constantino extendió el peculio adquirido por el hijo con ocasión del servicio militar, al adquirido con ocasión del ejercicio de cargos públicos o ejercicio de profesiones liberales.

d) El peculio adventicio. Bajo el imperio de Justiniano, se estableció este peculio formado por los bienes adquiridos a cualquier título por el hijo por fuente diferente e independiente al padre. El hijo era dueño de ellos pero no podía disponer de los mismos por testamento y el usufructo era del pater familias mientras duraba su condición de hijo de familia.



 FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD

Las fuentes generadoras de la patria potestad eran el matrimonio, la legitimación y la adopción.



El Matrimonio.



El matrimonio tuvo durante la antigua roma una concepción ideológica y religiosa. Esta concepción no duró mucho y terminó siendo una institución humana, realista, de unión conyugal.

En los primeros tiempos debía contraerse de manera solemne para que el marido adquiriera la manus, potestad en virtud de la cual la mujer quedaba sometida a la patria potestad del marido como un hijo de familia.

Las antiguas formas para adquirir la manus eran la confarreatio, la coemptio y el usus.

La confarreatio no era más que una ceremonia religiosa. Los contrayentes comparecían ante el pontifice máximo acompañados de diez testigos, donde se celebraban una serie de ritos religiosos, entre los cuales estaba el sacrificio de una res, de cuya piel se extraía una tira para unir simbólicamente a los esposos y el ofrecimiento de un pastel de harina a Júpiter.

La coemptio era la ceremonia civil a través de la cual se conformaba la manus sobre la esposa y consistía en una venta simbólica de la mujer, con la presencia de la persona de la que ella dependía (pater familias o tutor). Se implantó en la época clásica.

En la antigüedad se conoció otra forma de adquirir la manus menos solemne pero curioso denominado usus consistente en que, pasado un año continuo de posesión de la mujer, quedaba sometida a la manus del marido.

Es importante aclarar que la manus no era un requisito indispensable para que existiera matrimonio pues la mujer podía casarse sin existir tal potestad. No obstante, tampoco bastaba el consentimiento de los contrayentes para quedar unidos en matrimonio. Era necesaria la introducción de la mujer en la casa del marido (in domu mariti) para que se consumara. No era necesaria la relación sexual, bastaba que la mujer estuviera dentro de la casa a disposición del marido.


REQUISITOS DEL MATRIMONIO.

La Pubertad. Aunque en la definición de matrimonio no se expresaba la finalidad de la procreación, al erigir en él la fuente de la patria potestad y exigir la pubertad como requisito, quedaba en evidencia que este era el fin primordial del matrimonio.

Debía entenderse en sentido fisiológico. Era la edad en la que tanto hombre como mujer se encontraban en capacidad reproductiva. En la mujer se estandarizó en 12 años y en el hombre, existían varios métodos: El más común era el análisis que el pater familias hacía de sus genitales. Bajo oposición de los proculeyanos, influidos por los estoicos, esta práctica terminó por desaparecer y se estandarizó la edad en 14 años para los hombres.

El consentimiento. En las primeras épocas el poder absoluto del pater familias pudo haber llevado a la realización de matrimonios impuestos. Con la evolución del derecho romano este se volvió un requisito indispensable.

El consentimiento del jefe de la familia. Siendo el contrayente sui juris no requería consentimiento pero si estaba sujeto a la patria potestad de un padre de familia sí. En el caso del descendiente varón necesitaba además el consentimiento de su padre directo pues si tenían hijos estos quedarían bajo la potestad de aquel, al morir el pater familias.

El ius connubii. El matrimonio era una institución reservada a los ciudadanos romanos, razón por la cual era un requisito indispensable para contraer nupcias. Cayó en desuso hacia el año 212, al extenderse la ciudadanía a todo el imperio.
Impedimentos. No bastaba reunir todos los requisitos antes mencionados para que pudiera celebrarse matrimonio. Era necesario además que los contrayentes no estuvieran inmersos en algunas causales especiales que eran:

- Parentesco. Comprendía el vínculo civil de agnación, el consanguineo (cognación) y la afinidad. En línea descendente, era ilimitado ya fuera por agnación o cognación. En línea colateral entre hermanos o entre los hermanos de una de ellos y el otro contrayente. En cuanto a la afinidad, era el parentesco que existía entre los parientes de uno de los contrayentes y el otro contrayente. No podían casarse los afines en línea descendiente, en línea colateral hasta cuñados.

- Desigualdad de clases. Inicialmente fue prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos, o entre ingenuos y libertos. Por la evolución del derecho esta figura desapareció.
- De orden Político. Un funcionario romano o sus hijos no podían contraer matrimonio con una mujer domiciliada en la provincia donde prestaban sus servicios.
- Protección de los incapaces sui juris. Para prevenir los abusos de los guardadores que tenían la administración de los bienes de sus pupilos, se prohibió que el tutor se casara con su ex - pupila llegada a la pubertad y el curador con la mujer menor de 25 años que estuviera bajo su curatela.

Impedimentos para celebrar el Matrimonio.

Las causales de impedimentos para contraer matrimonio en Roma estaban divididos en dos grandes grupos, absolutos y relativos:

Impedimentos absolutos:

• No tener el “ius connubii” al no tener el status libertatis ni el civitatis.
• Existencia de un matrimonio anterior.

• El matrimonio entre contrayentes de diferentes religiones al introducirse el cristianismo en épocas más avanzadas del desarrollo de la sociedad romana. (entre judíos y cristianos).

Impedimentos relativos:

• El matrimonio entre el tutor y el curador con la pupila antes de la rendición de cuentas, por considerar “dañosa” la relación, instaurado bajo el reinado de Marco Aurelio y Cómodo.

• El matrimonio entre patricios y plebeyos (que luego sería abolido por la Ley Canuleia del año 445 a. C.)
• Matrimonio entre senadores y mujeres de vida alegre.
• El matrimonio entre el raptor y la raptada.
• El adúltero y la adúltera con sus cómplices.
• La mujer viuda o separada no puede casarse antes de pasados los diez meses (época clásica), un año (época post-clásica) de la muerte del marido o de la fecha del divorcio, para evitar duda de la paternidad de los hijos nacidos en éste lapso (turbatio sanguinis).
• Entre el magistrado de la provincia y la mujer nativa de su jurisdicción, hasta después de haber entregado el "oficium" que desempeñaba.

Se incluyen además otros entre los cuales están:

1) Impedimentos que resultan del parentesco. No se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está prohibido “infinitum”, cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente.

En línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino.También en Digesto Título II capítulo 29. aclara Gayo que: “..-La consanguinidad no es computada solamente en relación al matrimonio sino también la proveniente de relaciones extramatrimoniales, sean éstas "esporádicas"-“ y a fin de explicar lo antedicho remite también al Digesto.

2) Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa “in infinitum”; es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de la afinidad.

3) Otros impedimentos.

• El religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes mayores.
• El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo.
• El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya rendido cuentas de la tutela.

4) Impedimentos especiales por razones políticas y sociales.

• Entre los ingenuos y libertos.
• Entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes “per masculos” (por vía de varones).
• “..Y nada importa, que la cognación provenga o no, de legítimas nupcias, porque también le está vedado a uno tomar por mujer a la hermana nacida del vulgo…”
• “El hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer á la que fue la mujer de su padre adoptivo, porque tiene la condición de madrastra”.
• “También se han de tener en cuenta en éste derecho las cognaciones serviles, así pues, el manumitido no tomará por mujer á su madre, y el mismo derecho rige también respecto a su hermana; y al hija de su hermana. Lo mismo por el contrario se ha de decir para que el padre no pueda casarse con la hija, si hubieran sido manumitidos de la servidumbre, aunque se dude que el sea su padre. De aquí que el padre natural no puede tomar por mujer a la hija habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha de atender al derecho natural y al pudor, y es contra el pudor, que tome por mujer a su hija”.

• “ Pero lo mismo que se ha establecido en las cognaciones de los esclavos, se ha de observar también en las afinidades de los mismos, por ejemplo, para que yo no pueda tomar por mujer, cual si fuere mi madrastra, a la que hubiere estado en contubernio con mi padre, y por el contrario, para que el padre no tome por mujer, cual si fuese su nuera, a la que hubiere estado en contubernio con su hijo, e igualmente, a la madre de la que alguno tuvo en servidumbre por mujer, cual si fuera su suegra, porque, si se entiende que hay cognición entre los esclavos ¿porque no se entenderá que también hay afinidad?. Pero tratándose de cosa dudosa es más acertado y prudente abstenerse de semejantes nupcias”.

• “También respecto á las personas que se unen procediendo de un grado transversalmente de parentesco, hay cierta análoga prohibición, pero no tanto. Se hallan, pues, en verdad prohibidas las nupcias entre el hermano y la hermana; ya hubieren nacido de un mismo padre y de una misma madre, ya de uno de ellos. Mas si alguna hubiera comenzado por la adopción a ser para ti hermana, es verdad que mientras dura la adopción, no pueden existir nupcias entre tú y ella; pero cuando por la emancipación se haya disuelto la adopción, podrás tomarla por esposa; más si tú estuvieres emancipado, no hay ningún impedimento para las nupcias. Y así, es constante, que si alguno quisiera adoptar a su yerno, debe emancipar antes á su hija; y que si quisiese adoptar á su nuera, deberá emancipar primeramente á su hijo”.

• “Así, las nupcias están prohibidas entre hermano y hermana, ya sea que hayan nacido del mismo padre y de la misma madre, o sólo de uno de ellos. Si una mujer ha comenzado a ser mi hermana adoptiva, en tanto dure la adopción, entre ella y yo no pueden tener lugar las nupcias, pero si la adopción fuera absuelta por emancipación, entonces sí puedo tomarla por "uxor"; lo mismo ocurre si yo mismo fuera emancipado, ningún impedimento habrá para las nupcias”.

• “La fraternidad adquirida por la adopción impide las nupcias mientras subsiste la adopción; y por lo tanto, podré tomar por mujer a la que mi padre adoptó y emancipó, é igualmente, si habiendo sido yo emancipado el la hubiere retenido en su potestad, podremos unirnos en matrimonio”.

• ."Es pues constante que si alguien quiere adoptar a su yerno, debe estar emancipando a su hija: y si alguno quiere adoptar a su nuera, debe primero emancipar a su hijo".
• Es lícito tomar por mujer a la hija de tu hermano, uso que se introdujo por primera vez cuando el divino Claudio tomó por mujer a Agripina, hija de su hermano. Pero no es lícito tomar por mujer a la hija de una hermana: así está dicho en las constituciones imperiales.”

• Tampoco es lícito casarse con la tía carnal, paterna o materna. Igualmente me está prohibido contraer nupcias con quien en otro tiempo fue mi suegra o mi nuera o mi hijastra o mi madrastra. Y decimos "en otro tiempo" porque si aun subsisten las nupcias a las cuales se debe aquél parentesco, entonces es por otra razón que no puedo casarme, ya que una mujer no puede, al mismo tiempo, estar casada con dos maridos, ni un varón tener al mismo tiempo dos "uxores".

• “Lo mismo se afirma en Inst. I,10,3. "No es lícito tomar por esposa a la hija del hermano o de la hermana y tampoco puede casarse nadie con la nieta del hermano o de la hermana, aunque estén en el cuarto grado, pues, cuando no es lícito casarse con la hija de uno, tampoco lo es con su nieta. Pero no verás que se te impida tomar como esposa a la hija de la mujer que adoptó tu padre, porque no está unida a ti ni por el IUS NATURALE ni por el IUS CIVILE".

• “Los primos que están en cuarto grado de parentesco colateral, se pueden casar”.

• “Más los hijos de dos hermanos o hermanas, o de hermano y hermana, no pueden unirse”.


De toda la legislación romana sobre el tema, muchas veces dispersa o repetitiva en las Institutas y el Digesto, apreciamos como denominador común en todas las causales de impedimento matrimonial, el elemento de las diferencias sociales y religiosas, además de otras connotaciones de status jurídico, todas propias de la sociedad romana estricta y brutalmente dividida en clases. Presentes también ciertas consideraciones morales en el caso de las relaciones consanguíneas o por afinidad, muchas de las cuales han prevalecido en el tiempo.


DISOLUCION DEL MATRIMONIO 







El matrimonio se puede disolver, por : 

Muerte de uno de los Conyuges 
Perdida de la libertad
Perdida de la ciudadanía 
Por divorcio.



LA ADOPCION 


 

Es un acto solemne de prohijar por medios legales a quien no lo era por naturaleza. Creaba el vínculo civil de la patria potestad entre dos personas físicas romanas, una de las cuales no se hallaba hasta ese momento bajo la potestad de la otra.

La adopción tuvo por fundamento intereses políticos y religiosos. Su finalidad fue la de perpetuar la grandeza de un nombre que iba a extinguirse y el culto de los antepasados ilustres representativos de los lares, manes y penates; y durante el imperio, a raíz de la decadencia de las ideas religiosas y, por ende, de la sacra privata, la adopción se mantuvo en procura de hijos bajo potestad que más tarde fuesen los continuadores necesarios del adoptante como herederos suyos.




LA TUTELA 


Figura jurídica que consistia en nombrar a una persona honesta para que administrara los bienes del impuber y de las mujeres en roma. 

Existian: La tutela testamentaria, la tutela legítima y la tutela dativa.

La tutela testamentaria:  El jefe de la familia asignaba al tutor mediante testamento.

La tutela legítima  :   Consistía en que se llamaba al agnado o pariente mas cercano para que administrara los bienes.

La tutela dativa:  Consistía en que los familiares del pupilo solicitan al pretor o al magistrado que se ombrara un tutor al menor, pero tambien podia hacerlo cualquier persona particular. 



LA CURATELA

 Era un afigura jurídica Romana que consistia en nombrar a un curador para que administrara los bienes de los mentecatos, dementes, personas que tenian problemas mentales, tambien de los prodigos y discipadores.

con el tiempo la curatela tambien fue utilizada para adminstrar los bienes de los sordomudos .



CAPITIS DEMINUTIO

 
La "capitis deminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía.

La "capitis deminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad.

Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero 

La "capitis deminutio" mínima que se produce cuando manteniéndose la libertad y la ciudadanía se produce un cambio en el estatus de la persona.

REGIMEN DE LAS COSAS 


CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

La palabra cosa tenía en derecho romano su significado más amplio. Con ella se designaba a todo lo que pudiera ser objeto de derechos. Pero había cosas que no podían ser objeto de derecho privado; que no podían pertenecer al patrimonio particular de los hombres. De ahí la primitiva división de cosas en el patrimonio y cosas fuera del patrimonio de que se da cuenta en las Instituctiones de JUSTINIANO.LA PROPIEDAD O DOMINIO.  

Definición y Atributos
La propiedad es el máximo derecho que puede tenerse sobre una cosa. Según los romanos, se compone de tres atributos: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus, derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella.

El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía de toda limitación. Entre otras se conocen las siguientes:
 
Según los romanos, el derecho de propiedad, objetivamente considerado, era perpetuo. Lo que quiere decir, no que se perpetuara en una sola persona, sino que en sí mismo perduraba sobre una cosa determinada, pasando indefinidamente de una persona a otra. Pero se admitía que podía extinguirse en tres casos:

Por la destrucción total de la cosa
porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular, y
Porque un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre, re-cobrara su libertad.                             
                                 LA POSESIÓN.


  
 ELEMENTOS

La posesión, según se expresa en los textos legales, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Pero si bien es lo común y ordinario que quien ejerce la posesión es dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. Consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor.

Para estos casos ha existido, desde el derecho romano, la acción llamada reivindicatio, que tiene el dueño que no es poseedor, para obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue la posesión de la cosa que en tal situación jurídica se encuentra.

Según el derecho romano, la posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho, denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo llamado animus. El primero es la tenencia de la cosa; el segundo, la intención, el ánimo de dueño (animus domini).

Es preciso no confundir el animus domini con el animus o affectio tenendi. Este último es el ánimo de tener la cosa mas no como dueño. El arrendatario, v. gr., tiene el animus o affectio tenendi, porque quiere tener la cosa; pero no tiene el animus domini, porque no es su intención tenerla como dueño.

Según el derecho romano, solo podían ser objeto de posesión las cosas corporales, puesto que eran las que podían materialmente ser retenidas. Llegó a admitirse una cuasiposesión sobre las cosas incorporales, o sea los derechos.

Se adquiría la posesión de una cosa adquiriendo sus dos elementos: corpus y animus. Para adquirir el primero bastaba tener la cosa a disposición de la persona. Se adquiría el segundo concibiendo la intención de ser dueño o el animus domini. Una vez reunidos esos dos elementos se adquiría la posesión.

Pero si bien el corpus podía adquirirse y conservarse por otra persona, v. gr., el mandatario, el animus debía ser personalísimo de quien adquiría la posesión, y no podía conservarse por medio de otra. Consecuencia de ello era que el infante y el loco no podían adquirir la posesión por cuanto, careciendo de discernimiento, no podían dar su animus. Para corregir esto llegó a admitirse que el tutor del infante y el curador del loco podían adquirir la posesión para dichos incapaces prestando su animus en nombre y en lugar de ellos.

De acuerdo con lo expuesto, la posesión se perdía con la pérdida de sus dos elementos o de uno de ellos: animus et corpus, corpus solus, animus solus.
Se perdía corpore et animo cuando el poseedor se desprendía del corpus y del animus, como cuando enajenaba la cosa entregándola al adquirente.

Se perdía corpore solo, conservando el animus, cuando otra persona, contra la voluntad del poseedor, se apoderaba de la cosa, en términos que dejaba de estar a disposición de aquel.

Se perdía ánimus solo cuando, conservándose la cosa, se dejaba de tener el animus domini, abdicando de él en beneficio de otra persona. Por ejemplo, el vendedor que, una vez perfeccionada la venta, se constituía arrendatario del comprador.
 DISTINTAS CLASES DE POSESIÓN.

La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.
 
POSESION REGULAR E IRREGULAR 

La posesion regular es sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta,  irregular o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia. De manera precaria, cuando se había empezado por concesión de otra persona, pero con destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera.

La posesión injusta era protegida contra terceros, mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.

Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legítima. La que de esa manera no se adquiría, era de mala fe.

Se podía ser poseedor injusto, pero de buena fe,  si una persona, creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión justa, pero de mala fe,  la de la persona que había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.

La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de “ius in re aliena”, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.
 


SERVIDUMBRES

La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio deter¬minado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraban, pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:

 Un predio que soportara el gravamen (predio sirviente);
 Un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante);
 El gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante, y el titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.

 OBLIGACIONES Y CONTRATOS  
 
 
El contrato es un acto por el cual una persona se obliga para con otra, o un acto mediante el cual dos o más personas se obligan de manera reciproca a dar, hacer o no  hacer algo; el contrato es una fuente de las obligaciones, debido a que cuando se celebran un contrato dependiendo de su naturaleza para las partes contratantes nacen ciertas obligaciones.


 OBLIGACIONES EN ROMA, COMO NACEN LAS OBLIGACIONES

La Obligaciones son un vínculo juridico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro segun el derecho de nuestra ciudad. Las obligaciones en Roma nac{ian de un contrato, de un quacicontrato, de un delito o de un quacidelito.

Los elementos constitutivos de toda obligacion son:

* Vínculo Jurídico entre 2 o mas personas 
* Sujeto activo: Al que debe cumplirsele la obligación
*Sujeto pasivo: Quien debe cumplir la obligación
* El objeto
* La acción del acreedor en contra del deudor


 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO


 Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma.

-Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).

-
Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, fuerza y dolo.

-Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. 


Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad  no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios de consentimiento se encuentran:  el error, la fuerza o la violencia y el dolo.


El error: Es cuando existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
 
La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no  es coaccion, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
 
El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.





CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
 

Incapacidad proveniente de la edad.

En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes períodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.
 

La infancia, comprendia hasta la edad de siete años. Durante este período el infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar.

La falta de consentimiento e incapacidad absoluta de contratar, el derecho romano lo considera incapaz de contratar. La imposibilidad de consentir es, pues, la causa de la incapacidad de contratar.
 

El período denominado mayor infancia comprendía desde los siete a los catorce años. El derecho romano reconocía al menor durante  este perido un grado de incapacidad para contratar. 

El tercer perido comenzaba a la edad de los catorce años; el mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar. Pero habian limitaciones. Se comenzó por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían pedir un curador para ciertos negocios determinados.

La mayor edad. Llegado el hombre a la edad de veinticinco años, adquiría, de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, sin que pudiera ya someterse a curatela, si no era por otras causas distintas e independientes de la edad.  Existen las siguientes diferencias entre el sistema del derecho romano y el derecho civil en materia de incapacidad jurídica: Según este último, el período de la incapacidad absoluta para contratar es el llamado de la impubertad, que se extiende hasta los catorce años en el hombre y los doce en la mujer. 

 

Incapacidad proveniente de amormalidades mentales

Para efectos de incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. 


Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico. Tanto los furiosi como mente capti eran incapaces de contratar y debían estar provistos de un curador que administrara su patrimonio, toda vez que al consentimiento de aquellas personas le faltaba uno de los requisitos esenciales para que fuera válido: el conocimiento pleno del objeto y de las consecuencias del acto o contrato. 

En nuestro derecho civil, el decreto de interdicción del demente, del loco,  es presunción de incapacidad absoluta de aquellas personas, y hace nulos los actos y contratos celebrados durante su vigencia.


Incapacidad del pródigo

La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.

Incapacidad proveniente del sexo

 La mujer, durante los primeros siglos en Roma, fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse. Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se hallaba sometida a los mismos principios generales. 


Mediante esa evolución progresiva a favor de la liberación de la mujer para los actos de la vida civil, llegó a concedérsele en el siglo IV de la era cristiana, por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio, lo que se denominó el “ius liberorum”, mediante el cual cesó totalmente su incapacidad civil, y, en consecuencia, quedó abolida la tutela perpetua de la mujer, tornándose esta plenamente capaz.


 Incapacidad del esclavo

Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. Podía hacerlo, cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio. Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al amo.


En el desarrollo de sus actividades se consideraba al esclavo como un instrumento de adquisición para el amo, pero no como medio de obligación. El amo podía, pues, adquirir por medio del esclavo, pero no obligarse. 

EL OBJETO DEL CONTRATO


El objeto es el elemento principal de toda clase de contratos. No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que, además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.
 

Requisitos 


El objeto debía ser posible. El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible. Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenía de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos, tales como las llamadas divini iuris.

Si la imposibilidad jurídica existía en el momento de celebrarse el contrato, este quedaba nulo, aun cuando dicha imposibilidad llegara a desaparecer posteriormente.


El objeto del contrato debía ser lícito. Era objeto ilícito el que contrariaba las leyes de la moral, del orden público o de las buenas costumbres. Esta condición se refiere especialmente a los casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones de hacer. Para que haya objeto ilícito no es indispensable que el hecho materia del contrato sea constitutivo de delito; basta que sea inmoral.  El objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible, agregando que es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. No es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. No solo un individuo determinado puede ser objeto del contrato. A este respecto se ha conocido, desde el derecho Romano, la clasificación de cosas de género y especies o cuerpos ciertos, advirtiendo que la palabra especie no debe entenderse en el mismo sentido que tiene en filosofía. Se ha entendido por cosas de género aquellas que, perteneciendo a determinada especie, no están señaladas en su individualidad. Se entiende por especie o cuerpo cierto  un individuo determinado.


El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero

Se debe tener alguna finalidad práctica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores. Y como si no se cumple la obligación el deudor debe indemnizar perjuicios equivalentes al valor del objeto no satisfecho, y ese valor se estima siempre en dinero, entonces debe ser siempre apreciable en dinero, porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse las obligaciones nacidas del contrato.

 

El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado.    


El derecho romano no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante. 


CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS




En derecho romano:
 

Contratos "verbis", que eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras.

Contratos "litteris", que eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba), sino, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato.


Contratos reales,  se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.

Contratos consensuales, que se formaban solo consensu, esto es, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho civil moderno.



CONTRATO DE COMPRAVENTA




Según el código civil la compra venta es el contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y este a su vez, se obliga a pagar su precio en dinero.

El Código Civil prevé una exhaustiva regulación del contrato de compraventa, y hace aplicable sus preceptos a otros institutos a través de la analogía (permuta, cesión, etc.).El Código de Comercio regula la compraventa mercantil que resulta ser también el acto de comercio por antonomasia.

SUJETOS EN EL CONTRATO :

Vendedor: el que vende traspasa a otro por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee.

Obligaciones del Vendedor:
 
 Perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
 
Entregar el bien y sus accesorios en el estado en que se encuentra en el momento de celebrarse el contrato.
 
Entregar los documentpos y títulos relativos a la propiedad o el uso del bien vendido, salvo pacto distinto.
Entregar el bien inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su naturaleza o de acuerdo distinto.
Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto, el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del vendedor.
Responder por los frutos del bien en caso de ser culpable de la demora de su entrega, caso contrario solo corresponde responder por los frutos solo en caso de haberlos percibido.
Rembolsar al comprador los tributos y los gasto del contrato que hubiera pagado indemnizarle los daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por falta de entrega.
Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba pagarse a plazos y el vendedor demore la entrega del bien estos se prorroga por el tiempo de la demora.


Obligaciones del Comprador:
Pagar el precio, en el momento, modo y lugar pactados.
Devolver la parte del precio pagado, deducido los tributos y gastos del contrato cuando se resolvió el contrato por incumplimiento de pago del saldo.
 
Cuando el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.
 
Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose por vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de pagar 3 cuotas sucesivas o no.
 
Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el contrato la improcedencia de ls acción resolutoria.
 
Devolver lo recibido del comprador y pagar una compensación equitativa por el uso del bien e indemnizar los daños y perjuicio.

Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en que señalen los usos, sino hubiera un plazo convenido o de usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al momento de celebrar el contrato.



EL CONTRATO DE MUTUO 

En el contrato de mutuo o préstamo de consumo como lo denomina el código civil intervienen dos partes las cuales son: el mutuante y mutuario; el mutuante es la persona encargada de entregar cosas fungibles o otra persona que es el mutuario el cual tiene el cargo de restituir otras del mismo género y calidad, según lo contemplado en el artículo 2221 del código civil.

Esta clase de contrato tiene  las siguientes características:

  • Unilateral: ya que la obligación es solo para el mutuario, que es la de restituir las cosas fungibles  que le prestaron por otras del mismo género y calidad, recordemos que las cosas fungibles son aquellas, que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Por ejemplo: Mariana le presta a Camilo una botella de vino, entre ellos se celebra un contrato de mutuo o préstamo de consumo, la obligación de Camilo es devolver a Mariana otra botella de vino.
  • Se perfecciona por la entrega de la cosa, es decir, por la tradición, y la tradición transfiere el dominio, se puede explicar esta característica en el sentido de que al ser la cosa que se presta fungible pasa la propiedad al mutuario el cual después debe devolver, pero una del mismo género y calidad, no es la misma cosa que se  había prestado anteriormente.
  • Es un contrato principal, es decir, que no depende de otro contrato para existir.
  • Es nominado, esta característica se la da el hecho de encontrase regulado en este caso por las normas del código civil.
  • Puede ser gratuito u oneroso; la característica de gratuito se le otorga cuando la obligación del mutuario solo es de restituir las cosas de igual género o calidad, y es oneroso cuando se pactan intereses.
El mutuo también puede recaer sobre dinero se diferencia este contrato del contrato de comodato en que, en este último  se presta la cosa para el uso, es decir, que se debe restituir la misma especie después de terminar su uso, aquí hablamos de cosas muebles no fungibles, mientras que el mutuo recae sobre cosas muebles  fungibles.


CONTRATO DE COMODATO:
El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa

Desde sus orígenes el contrato de comodato tuvo por objeto la transferencia del derecho al uso y al goce del bien al comodatario, cuyo ejercicio conlleva, salvo disposición en contrario, el derecho de éste a percibir los frutos naturales o civiles que se generen durante el mismo..

El contrato de comodato, hoy por hoy, es más común en el derecho contractual administrativo que en el derecho privado; es una figura que ha permitido a las diferentes entidades estatales generar ahorroen componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos; lo que evidencia algunas de las bondades de esta figura independientemente de las políticas que se dicten en materia de administración de los bienes públicos y de las posibilidades económicas que el Estado tiene para su manejo directo.


CONTRATO DE DEPOSITO 

El contrato de depósito consiste en confiarle una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla después; quien encarga  la cosa corporal se denomina depositante y a quien le es encargada depositario. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa para que sea guardada por parte del depositante al depositario.


Las características del depósito son las siguientes:

Unilateral,  pues la  principal obligación que se genera en este contrato es la del depositario de restituir la cosa corporal que se dio a guardar.

Gratuito, conforme lo expresa el artículo 2244 del código civil, pues si se estipula remuneración por el depósito degenera en arrendamiento de servicios.
Principal, no necesita de otro contrato para existir.

El contrato de depósito recae solo sobre cosas corporales  muebles cuya entrega solo se hace a titulo de mero tenedor al depositario, es decir, el depositante no se desprende de su derecho de dominio, el depositario solo se encarga de guardar la cosa y le queda prohibido usar la cosa a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante.


Son obligaciones del depositario guardar la cosa dada en depósito, devolver la cosa dada en depósito con todos sus frutos cuando el depositante así lo solicite o cuando el tiempo estipulado para el depósito se venza. Además el  depositante tiene la obligación de indemnizar al depositario por lo que hubiere empleado para la conservación de la cosa dada en depósito y los perjuicios que sin au culpa le haya causado el depósito.

El depositario solo puede retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no le ha pagado las expensas que se utilizaron para la conservación de la cosa,  o no le haya pagado los perjuicios que sin culpa del depositario le haya causado el depósito a este.


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN ROMA 




En derecho Romano, la locación-conducción (locatio conductio) o arrendamiento es un contrato consensual oneroso en virtud del cual una persona denominada arrendador entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad. El provecho que uno u otro contratante puede obtener de ese respectivo entregar o recibir la cosa varía en función del tipo de arrendamiento, por lo que el pago de una cantidad puede ser a cargo de uno u otro contratante, dependiendo de quién sea el que obtenga un provecho especial de aquel contrato. Mientras el arrendador tiene a su disposición la acción locati para exigir la restitución de la cosa y otras posibles obligaciones del conductor, el arrendatario dispone de la acción conducti para exigir las obligaciones del arrendador.

Básicamente, así con los arrendamientos pueden hacerse dos grupos: el de la locación de la cosa (locatio conductio rei), en la que el arrendatario es quien tiene que pagar por la utilización de una cosa, y el de la locación de obra (locatio conductio operis), en la que es el arrendador el que tiene que pagar por la obra que ha encargado; ambos tipos, especialmente el segundo mencionado, presentan múltiples variedades. 

 El arrendatario tiene la obligación de responder por su culpa en el mal uso de la cosa arrendada, contra la naturaleza de la misma cosa o lo pactado; si no existe una exclusión expresa del subarriendo y no se presume que la cosa sólo puede ser empleada personalmente, este es admitido. También tiene la obligación de responder por custodia con respecto a los muebles custodiados, pagar la renta en base al uso que se ha podido hacer de la cosa arrendada y sufragar los gastos de mantenimiento de la cosa arrendada.


  GARANTIAS QUE SE PIDEN APRA ARREDAR 


POR PARTE DEL ARRENDADOR

  • El arrendador deberá recibir del inquilino, salvo que pacten otra cosa, el pago mensual de la renta por anticipado, dentro de los siete primeros días de cada mes. La contratación de servicios para garantizar el cobro del alquiler se ha duplicado durante el último año y seis de cada diez nuevos alquileres cuentan con este tipo de garantías.
  • El propietario podrá solicitar al inquilino un informe de solvencia, por lo general, una nómina y el contrato. Se puede incluso solicitar que la empresa lo certifique.
  • Solicitar una fianza. El arrendatario está obligado por ley a abonar una mensualidad de la renta como fianza. Sirve para sufragar, al término del contrato, las obligaciones asumidas por el inquilino que no hayan sido costeadas, como suministros pendientes de abono, impagos de renta o posibles desperfectos (el propietario podrá plasmar en el contrato un inventario de todo el mobiliario y enseres entregados con la vivienda).
  • Solicitar un aval bancario. Es una garantía aportada por una entidad financiera. En caso de que el inquilino no cumpla con el pago estipulado, la entidad asume la retribución de las rentas que no se han percibido.
  • Solicitar una fianza personal. Es un contrato de garantía personal que regula el Código Civil. En virtud de este, un tercero se compromete a responder ante el arrendador en caso de que incumpla las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.  Prestar información acerca de la situación de la vivienda en el Registro de la Propiedad del lugar donde esté situado. Así se confirma la titularidad de la vivienda y si la misma está sometida a algún régimen de protección jurídica. 
  • Actualizar la renta. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la renta se incrementará (o disminuirá) de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el INE. 

  POR PARTE DEL ARRENDATARIO  


  • El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, cuantas reparaciones sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad pactadas, salvo que el deterioro sea imputable al arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.   
  • El inquilino tiene derecho al reembolso de la fianza y garantías aportadas en el plazo de un mes, una vez comprobado que no ha habido ningún incumplimiento del contrato. 
  • Derecho de adquisición preferente. Si el propietario de la vivienda arrendada pretende venderla, está obligado a ofrecerla al inquilino. Deberá indicar por escrito las condiciones de la transmisión, entre ellas, el precio. El arrendatario podrá ejercer sobre la misma el derecho de adquisición preferente o de tanteo y dispondrá de un plazo de 30 días para comunicar su decisión de comprar. 

CONTRATO DE SOCIEDAD 

En Roma era un contrato consensual, oneroso, y de buena fe, por el cual una o mas personas, se obligan para poner en comun unos bienes y sacar provecho de ellos o beneficiarse, siempre y cuando fuera lícito.
  
Contrato de sociedad es un negocio juridico  por el que una o varias personas físicas o jurídicas acuerdan realizar sendas o aportaciones para conseguir un fin común. Los estatutos de la sociedad, aprobados por el contrato de sociedad, serán la norma que regirá el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos aquellos preceptos que contravengan las normas imperativas contenidas en leyes y reglamentos. 





CONTRATO DE MANDATO 


En el derecho Romano era un contrato consensual, gratuito y de buena fe, consistente en que una persona se obligaba a realizar una o mas operaciones que tuviera un interes pecuniario para el mandante.

El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral, imperfecto, de buena fe y gratuito.


                   PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO 


En Roma la accion era el derecho que los ciudadanos tenian como medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. La acción no es otra cosa sino el derecho de per¬seguir enjuicio lo que a uno se le deba.

Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o simplemente la intervención del poder público del Estado para dar validez o efectividad a determinados actos o hechos jurídicos.

El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las acciones resulta el juicio civil.

El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedimiento. La primera trata de la composición del órgano del poder público especialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.


Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jueces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia iniure, la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in judicio. Al magistrado correspondía la ordinatio judicii, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia.
 

Los magistrados

La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épocas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mismos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los juicios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos.


Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se sub-dividía en provincias que eran regidas por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad.

La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción.

Los Jueces.

En la institución de los jueces se puede observar un principio de separación, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órganos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia.

Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.

El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judex, arbiter o recuperator. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predominante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos romanos y peregrinos.







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